TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-409/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 409 de 2025
Referencia: Expediente D-15.989
Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Peticionarios: Elson Rafael Rodríguez Beltrán y César Eliécer Mojica Dorado
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En oficios de marzo 13 y 18 de 2025, la Secretaría General de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de las solicitudes de recusación presentadas los días 11 y 17 del mes y año en cita, respectivamente, por los señores Elson Rafael Rodríguez Beltrán y César Eliécer Mojica Dorado, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989.
2. En la solicitud presentada el 11 de marzo de 2025 por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán, además de la nulidad del trámite adelantado en el expediente de la referencia (de la cual no se ocupa la Sala en el presente auto), recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar por, presuntamente, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, Ley 2381 de 2024. Según afirma, esta causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 se habría configurado, por lo siguiente:
El Señor Magistrado Sustanciador, según la información que aparece en la página de la Corte Constitucional, el 14 de febrero de 2025 efectuó el registro del proyecto de fallo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 2381 de 2024, norma demandada dentro del asunto de la referencia. // En el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 26 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de 2025, la Corporación decidió: // TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el registro del proyecto de fallo realizado el 14 de febrero de 2025. Conforme a lo señalado en esta providencia, una vez el Procurador General de la Nación rinda su concepto, el magistrado sustanciador continuará con el trámite que corresponda y procederá a registrar el nuevo proyecto de fallo dentro de los términos que señala la ley, con el cual se seguirá el respetivo [sic] trámite procesal ( ) (Cursiva fuera del texto). // Con lo anterior se demuestra que el señor Magistrado Sustanciador, conceptuó sobre la constitucionalidad de la ley 2381 de 2024 y la Corporación le ordenó registrar el nuevo proyecto de fallo, una vez el señor Procurador General de la Nación rinda su concepto.
3. Por su parte, en solicitud presentada el 17 de marzo de 2025, el señor César Eliécer Mojica Dorado, sin aducir una causal específica de recusación, afirma que el magistrado Ibáñez Najar se encuentra impedido para debatir y votar en el caso Ley 2381 de 2.2024 [sic], precisamente por el irrespeto de Jorge haber dicho a grito entero al mundo incluido [sic] voy [sic] ser preciso EL SOLO ESTADO EN CALIDAD ESTADO COLOMBIA dijo yo Jorge ......mientras tenga vida NO me pensionare [sic] NO solicitaré pensión alguna para MI JORGE. Es un irrespeto a los derechos de los y las pensionados colombianos y colombianas.
4. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 24 de septiembre y 7 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hacen parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que su trámite inicial suspenda los términos procesales[1]. En efecto, como se precisó de forma reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite esta providencia, la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente[2].
6. En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, [p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año 2026. El artículo en cita dispone: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido (énfasis de la Sala).
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[3]
7. A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[4], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de acción de inconstitucionalidad, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5]. De estas, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sala como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras se consideran objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[6].
8. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[7].
9. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[8]; (ii) que la solicitud sea oportuna[9] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[10]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia de las solicitudes
10. A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formulan las recusaciones, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las solicitudes, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
11. En el presente asunto, las recusaciones carecen de pertinencia. En efecto, en cuanto a la presentada por el señor César Eliécer Mojica Dorado se incumple con el requisito de legitimación en la causa, y en relación con la formulada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán, se concluye que no es oportuna.
12. En el primer caso, el solicitante no concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional dentro del término de fijación en lista del expediente, que transcurrió entre los días 24 de septiembre a 7 de octubre de 2024[11]. Esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de este Tribunal, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes[12].
13. En el segundo caso, si bien el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán acredita legitimación en la causa, por cuanto intervino dentro del término de fijación en lista en el expediente de la referencia[13], la recusación no es oportuna, por cuanto no se presentó en su primera intervención, inmediatamente después de la ocurrencia del fenómeno, a partir del cual recusa al magistrado Ibáñez Najar, como se deriva de lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-323 de 2006[14].
14. Como se indicó, en la sentencia C-323 de 2006 la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 en el sentido de permitir que no solo el Procurador General de la Nación y los demandantes, sino también los ciudadanos que hubiesen intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento pudiesen recusar a los magistrados y conjueces del Tribunal. Para fundamentar esta declaratoria, consideró importante conciliar la Acción Pública de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas con otros imperativos constitucionales de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional y especialmente con el mandato previsto en el Artículo 242 de la Constitución que establece términos no legales sino constitucionales perentorios para resolver asuntos de constitucionalidad. A partir de esta idea, hizo referencia a la siguiente carga procesal que deben satisfacer los ciudadanos intervinientes que pretendan recusar a los magistrados y conjueces de la Corte:
En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior. // Pues bien, definido que el Constituyente estableció términos perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad es claro entonces que los impedimentos ó recusaciones no pueden ser un mecanismo para impedir o dilatar el cumplimiento de estos términos [ ].
15. Precisamente, como se indicó en el acápite de antecedentes, la solicitud de recusación que se estudia, presentada el 11 de marzo de 2025, tiene como causa el hecho de que, presuntamente, el magistrado Ibáñez Najar habría conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, al haber realizado el registro del proyecto de fallo el 14 de febrero de 2025, actuación que se dejó sin efectos, [e]n el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 26 de febrero de 2025, notificado el 3 de marzo de 2025[15]. A pesar de que el solicitante fundamenta la causal de recusación en una circunstancia acaecida el citado 3 de marzo de 2025, que corresponde, como ya se dijo, a la fecha en que se notificó el auto 215 de este año, a través del cual la Corte corrigió las actuaciones adelantadas en este expediente, con ocasión del impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, en su primera intervención con posterioridad a este hecho, que data del 4 de marzo del año en curso[16], no alegó la causal de recusación invocada en contra del magistrado Ibáñez Najar, lo que torna inoportuna su solicitud de marzo 11, toda vez que ella no ocurrió en su primera actuación, con posterioridad a los hechos que le sirven de fundamento, como lo exige la jurisprudencia de este tribunal, a partir de lo indicado en la sentencia C-323 de 2006.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por falta de pertinencia, las recusaciones presentadas por los señores Elson Rafael Rodríguez Beltrán y César Eliécer Mojica Dorado en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., lo indicado por la Sala en los autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[2] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2591 de 1991 la suspensión de los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, como lo señala esta norma, no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que [s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente [ ]. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es pertinente, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente.
[3] Cfr., en este apartado se sigue, en especial, lo indicado en el auto 282 de 2025.
[4] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[5] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
[6] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. Y, el interés es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.
[7] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.
[8] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. En el párrafo final de la providencia se afirma de manera enfática: Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión o por el Procurador General de la Nación o por el demandante contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista (énfasis de la Sala).
[9] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores a la intervención en el proceso (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.
[10] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.
[11] Si bien, en el expediente digital del proceso se señala que el señor César Eliécer Mojica Dorado presentó varios escritos en relación con este, los días 18, 19, 23 y 24 de julio de 2024, ninguno se hizo dentro del término de fijación en lista.
[12] Según lo señalado en la nota a pie No. 8 de esta providencia.
[13] Según se indica en la anotación digital del expediente, [e]l 26 de septiembre de 2024, se recibe intervención del ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán. Se recuerda que el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.
[14] Cfr., lo señalado en la nota a pie No. 9 de esta providencia.
[15] Hace referencia al auto 215 de febrero 26 de 2025, que, en efecto, fue notificado mediante estado del 3 de marzo de 2025.
[16] En escrito de marzo 4 de 2025, el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán recusó a la totalidad de los integrantes de la Corte Constitucional para conocer de las demandas en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024. Al respecto, indicó: Como interviniente en la demanda D-15989, demandante Susana Paloma Valencia Laserna, a los señores y Señoras Magistradas, con el respeto debido me permito manifestarles que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 los RECUSO por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar las demandas que cursan en contra de la totalidad de la ley 2381 de 2023.